Información veraz y diligencia del periodista
Información veraz y diligencia del periodista
Empecemos a pintar este trabajo con los trazos gruesos que supone la libertad de expresión:
El haz de facultades que confiere la libertad de expresión –artículo 20.1 a - a su titular se concreta en el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos y opiniones mediante cualquier procedimiento, mientras que la libertad de información –artículo20.1 d – le otorga un derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Por lo tanto, mi entras que la libertad de expresión consiste en la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, es decir, protege la comunicación sin trabas del pensamiento, la libertad de información supone suministrar información sobre hechos ciertos y ampara tanto su comunicación como su recepción (aunque propiamente no exista un derecho a ser informado sino a reaccionar procesalmente frente a las “trabas” que impidan o dificulten recibir un mensaje informativo ya realizado, o frente a un información falsa).
Dado el distinto contenido de la libertad de expresión y la libertad de información, también sus límites internos son distintos. En efecto, la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene fundamentalmente delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, puesto que la Constitución no reconoce en el artículo 20.1 a un derecho al insulto. La libertad de expresión comprende, así, un haz de facultades muy amplio, que puede alcanzar desde la exposición de una opinión subjetiva hasta una crítica de conductas ajenas, por más agria que resulte y que se amplía, aun más, en el supuesto de que el ejercicio de que la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el artículo 16.1 de la CE
Bajo este título encontramos en la constitución española, en su artículo 20.1 d) el tema al cual me nos vamos a referir, de forma concreta, y que reza lo siguiente: “Se reconocen y protegen los derechos: (…) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Evidentemente la titularidad de este derecho corresponde a: Todos los individuos, ciudadanos o extranjeros, e incluso las personas jurídicas, puesto que la Constitución no supedita la titularidad de tales libertades a ninguna condición personal y añadimos que tiene un precedente constitucional en nuestro país como es el primer párrafo del artículo 34 de la CE de la Segunda República (la cual citaremos, también, más adelante; y que a mi modo de ver refleja la gran calidad de nuestros expertos constitucionales desde el s. XX hasta la actualidad, que nada tienen que envidiar a los constitucionalistas de otros países): “Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura”
Históricamente vemos las bases que han constituido este derecho en dos fases y que son las que siguen las constituciones de nuestro entorno: una anterior a la I Guerra Mundial, donde observamos:
La Declaración de derechos de Virginia de 1776 art.12: la libertad de prensa es uno de grandes baluartes de la libertad, y que jamás puede restringirla un gobierno despótico.
Los Derechos del hombre y del ciudadano aprobados en Francia de 1789 art.11: Puesto que la libre comunicación de los pensamientos y opiniones es uno de los más valiosos derechos del hombre, todo ciudadano puede hablar, escribir y publicar libremente, excepto cuando tenga que responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Y la primera enmienda de la Constitución de los EEUU de 1791: El Congreso no aprobará ley alguna por la que adopte una religión oficial del estado o prohíba el libre ejercicio de la misma, o que restrinja la libertad de expresión o de prensa, o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a pedir al gobierno la reparación de agravios
Y con posterioridad a la II Guerra Mundial vemos una nueva “profundización” de este derecho genérico a la libertad de información:
- El Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950 art. 10: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2 El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
- Ley fundamental de Bonn de 1949 art.5:
1. Toda persona tiene el derecho a expresar y difundir libremente su opinión oralmente, por escrito y a través de la imagen, y de informarse sin trabas en fuentes accesibles a todos. La libertad de prensa y la libertad de información por radio, televisión y cinematografía serán garantizadas. No se ejercerá censura.
2. Estos derechos tienen sus límites en las disposiciones de las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protección de la juventud y en el derecho al honor personal.
Es curioso observar que en ninguna de las leyes que regulan este derecho siempre aparece una limitación más o menos “dura”, por lo que sin lugar a dudas la que mejor se adapta a nuestros tiempos es la Carta Magna de nuestro país; cosa sin lugar a dudas a destacar y que pone de relieve la impresionante visión de futuro de nuestros constituyentes
Sin lugar a dudas el constituyente español es el único en toda Europa que reconoce que sus ciudadanos puedan gozar, tanto pasivamente como activamente, de un bien tan preciado como es la información, y más en los momentos actuales.
No debe escaparse a la crítica, a pesar del buen trabajo de los redactores de la Carta Magna, que sin lugar a dudas, en el mundo de la información en el que vivimos actualmente, donde las TIC han alcanzado un desarrollo sin parangón en toda la historia, que resulta insuficiente esta regulación constitucional y que requeriría un desarrollo legislativo cuanto antes, mas soy consciente que todo lo que pueda suponer el desarrollo de este derecho acarrearía una gran controversia política que en estos momentos no es la prioridad de nuestros representantes políticos, pero si una necesidad imperiosa que exige la ciudadanía en sus nuevas formas de interactuar.
Como ya se apuntó, ninguna Constitución garantiza este derecho de una forma tan clara como lo hace la española y como ejemplos sirvan la constitución francesa donde ni siquiera aparece, en la constitución portuguesa en la que podemos leer lo siguiente:
Artículo 38:
1. Se garantiza la libertad de la prensa.
2. La libertad de prensa implica:
a) la libertad de expresión y la creatividad de los periodistas y colaboradores, así como la intervención en la orientación editorial de los medios de comunicación respectiva, excepto cuando tienen la naturaleza doctrinaria o confesional;
b) El derecho de los periodistas, en los términos que marca la ley, al acceso a fuentes de información y la protección de la independencia profesional y la confidencialidad, así como el derecho a elegir consejos de redacción;
c) El derecho a fundar periódicos y otras publicaciones, sin autorización oficial.
3. La ley establece, en términos generales, el acceso de la propiedad y los medios de financiación de los medios de comunicación.
(…)
5. El Estado garantiza la existencia y el funcionamiento de una radio y la televisión públicas.
6. La estructura y el funcionamiento de los medios de comunicación en el sector público debe salvaguardar su independencia del Gobierno, la Administración y otras autoridades públicas, y garantizar la posibilidad de expresión y confrontación de diferentes puntos de vista.
7. Las estaciones de radiodifusión y de radiodifusión sólo operan bajo licencia, que se darán mediante concurso público, de conformidad con la ley.
O en la constitución italiana:
Artículo 21:
Toda persona tiene derecho a expresar libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio de comunicación.
La prensa no puede ser sometida a autorización o censura.
La incautación está permitida sólo por auto motivado de la autoridad judicial en el caso de los delitos por los que la ley lo autoriza expresamente, o en caso de violación de las reglas prescritas por la ley para la reclamación de responsabilidad.
En estos casos, cuando haya urgencia absoluta y no sea posible la rápida intervención de los tribunales, la incautación de la prensa se puede efectuarse por los agentes de la policía, que deben de inmediato, y siempre dentro de las veinticuatro horas siguientes, presentar denuncia a la autoridad judicial. Si esto no ocurre en las veinticuatro horas citadas, el secuestro se entiende revocado y sin efecto alguno.
La ley podrá establecer, mediante reglas de carácter general, cuales son los medios de financiación de los diarios. Se trata de publicaciones prohibidas, las que sean manifestaciones contrarias a la moral pública. La ley establece las medidas apropiadas para prevenir estas violaciones
Merece también la comparación aquellas constituciones redactadas después de la Caída del Muro de Berlín, y en este sentido destacar la Constitución armenia:
Artículo 27
Toda persona tiene derecho a expresar libremente su opinión. Nadie podrá ser obligado a cambiar de opinión.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de información, independientemente de las fronteras estatales.
La libertad de los medios de comunicación y otros medios de comunicación social estará garantizada.
El Estado garantizará la existencia y actividades de una radio independiente y pública y de servicios de televisión que ofrece una variedad de programas culturales de información y entretenimiento.
Vistas las constituciones de nuestros países más cercanos (y no tan cercanos) y la historia de este derecho, es necesario que nos paremos a examinar con detenimiento el derecho a recibir o comunicar información de forma veraz (y añadimos diligentemente, adverbio que va intrínsecamente ligado a la veracidad) pero no sin antes ver qué significado tiene para la Real Academia de la Lengua Española estos dos sustantivos:
-Veraz: Que dice, usa o profesa siempre la verdad, y
-Diligencia: Cuidado y actividad en ejecutar algo.
La doctrina dice en referencia a este derecho:
“La libertad de expresión e información es, en sustancia, un único derecho; pero a veces su régimen jurídico varía según prevalezca la expresión o la información. La diferencia entre información y expresión es la misma que media entre noticia y opinión.
La relevancia práctica de que un mensaje sea calificado de información o de expresión estriba en que a la información, mas no a la expresión, se le impone constitucionalmente el requisito de veracidad por el art. 20.1 d) de la Carta Magna. La veracidad no se exige de la expresión, es sencillamente, que no resulta lógicamente predicable de ella: las opiniones o juicios de valor pueden ser razonables o irrazonables, inteligentes o estúpidos, oportunos o inoportunos, etc.; pero, al no tratarse de hechos, no pueden ser jamás verdaderos o falsos. Junto a esta razón negativa, parece haber una razón positiva para que la Constitución exija que la información sea veraz: si no fuera así, se consagraría un derecho fundamental a propagar rumores, bulos y mentiras, y en definitiva a intoxicar a la opinión pública; lo que estaría en las antípodas del principal bien jurídico protegido por el artículo 20 CE. Ello implica que la emisión de informaciones falsas no constituye legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información”
“Información veraz” en el sentido del artículo 20.1 d de la CE, significa, así, para la jurisprudencia constitucional, información comprobada según los cánones (añado: cánones más que discutibles según el medio de comunicación al que nos refiramos) de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias
Y corroborada esta doctrina por la STC 107/1998 en referencia a una persona que critica al ejército y donde el TC concluye que no hay ánimo injuriandi, sino ánimo criticandi y cuando la historia aparece en el extinto Diario 16.
(…) mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del art. 20.1 d) de la Constitución, y, por tanto la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo cual conduce a la consecuencia de que aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (…)
Así como la STC 158/2009 de 29 junio en referencia a una información sobre unos supuestos tráficos de influencias de un ex ministro socialista, para obtener beneficios económicos en operaciones inmobiliarias aparecidos en el diario El Mundo, previa filtración al secreto de sumario a dicho diario:
Al hablar del requisito de la veracidad este Tribunal se ha referido en algunas ocasiones a la "información rectamente obtenida y difundida" , o a la "información rectamente obtenida y razonablemente contrastada" como aquella que efectivamente es amparada por el Ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente, es decir, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones (...) la información "rectamente obtenida" se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto hemos declarado que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente; por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador
“(…) Nuestra jurisprudencia ha vinculado pues la información "rectamente obtenida" con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto del sumario”
Sin lugar a dudas que la argumentación de dicha sentencia es impecable, ya que el Tribunal Constitucional sólo entra a valorar lo que ante él se presenta. Ahora bien, no es menos cierto que el TC debería tener mecanismos a su alcance para poder resolver sobre las verdaderas intenciones escondidas en este tipo de noticias y concretamente en ésta, que lo único que buscaba en la época era el desprestigio y el cambio de un gobierno de un determinado color, junto con otros poderes fácticos (lo que se llamó “el sindicato del crimen”) que pretendían socavar la voluntad popular y ante lo cual el máximo intérprete de la Constitución nada puede hacer.
Más acertada, sin lugar a dudas, en mi opinión es el voto particular de la STC núm. 6/1996 de 16 enero, donde el juez discrepante con la mayoría recalca que sí que hay diligencia al acusar a un terrorista de ETA, aunque la información sea obtenida mediante fuentes que no se citan expresamente debido a que mentar a las mismas les comprometería gravemente:
“Aun cuando pueda compartir la finalidad de la doctrina sustentada en esta Sentencia (la cual no es otra que poner coto a los llamados «juicios paralelos» que tanto daño hacen a la presunción de inocencia de los ciudadanos y a la autoridad e imparcialidad de la justicia), no me parece dicha doctrina en absoluto reclamable al presente caso, en el que el periodista ha respetado los límites constitucionales del derecho fundamental a transmitir información veraz.
El examen de las anteriores actuaciones a la luz de nuestra doctrina obliga a determinar estas dos exigencias constitucionales: en primer lugar, si la noticia es relevante y, en segundo, si es veraz.
A) De la relevancia de la noticia, ninguna duda cabe albergar: la sociedad tiene derecho a conocer quiénes colaboran con organizaciones terroristas y, en particular, se lucran del injusto sacrificio de la libertad de determinados ciudadanos, así como del sufrimiento y angustia, tanto del secuestrado, como de sus familiares y demás personas allegadas.
B) Otro tanto hay que afirmar del requisito de la veracidad de la noticia, con respecto a la cual este Tribunal desde siempre ha proclamado que la «veracidad» a la que se refiere el artículo 20.1, d) CE no es la verdad objetiva o histórica, ni siquiera la procesal, ya que este derecho fundamental puede llegar a amparar incluso las afirmaciones erróneas, eso sí, siempre y cuando el periodista no fundamente la noticia en meros rumores, invenciones o insidias, sino en fiables fuentes de prueba
Este último requisito es precisamente el que la mayoría estima incumplido en el caso que nos ocupa; opinión de la que hemos de discrepar respetuosamente, pues el artículo en cuestión (enmarcable en el denominado «periodismo de investigación») ha utilizado información oficiosa dimanante de unas diligencias policiales en curso (...)
La aplicación de la anterior doctrina en el presente caso debió haber llevado a la estimación del amparo, si se repara en que el artículo periodístico se limitó a transmitir información policial de una investigación en curso. Siendo esto así, a los efectos del requisito de «veracidad» del artículo 20.1, d), ha de resultar indiferente el éxito o fracaso de aquella investigación; la veracidad de la misma tan sólo cabe predicarla en el momento de producción de la noticia (esto es, si era cierto que, en aquella fecha, el señor H. estaba imputado por los referidos hechos punibles), y ello con independencia de que, con posterioridad, la investigación judicial demuestre o no la falsedad de tales hechos. Afirmar lo contrario, equivaldría a convertir al periodista en profético juez de instrucción
Pero en el presente supuesto fáctico, ocurre que la investigación judicial no ha absuelto en el fondo al imputado”
Apoya esta posición Díez Picazo de forma inequívoca.
Especial atención merece la veracidad y diligencia en la información en aquello referido a ilícitos penales:
“La exigencia de veracidad de la información alcanza su máxima importancia práctica cuando de la imputación de hechos delictivos se trata: si la noticia es veraz, la libertad de información opera como causa de justificación frente una eventual querella por calumnias contra el informador pero si no es veraz, no hay causas de justificación alguna, incluso aunque se trate de naturaleza política”
“El requisito de la veracidad de la información no tiene un carácter absoluto. Si se exigiera que todas las noticias fueran verdaderas, el coste de la libertad de información sería prohibitivo; y también lo sería si se exigiera una exhaustiva comprobación de la veracidad de todas las noticias antes de ser transmitidas.
La jurisprudencia constitucional entiende el requisito de veracidad como un deber de buena fe y diligencia por parte del informador. Aunque luego la noticia se revele falsa, el requisito de la veracidad queda satisfecho si el informador creía que era cierta sobre la base de fuentes fiables y, en su caso, contrastadas. El requisito de veracidad, en otras palabras, se predica más del sujeto que del objeto: más que una información verdadera, se exige un informador creíble, excluyendo de raíz que pueda hablarse de un derecho a transmitir rumores, o sucesos inventados, o hechos mal presentados.
Con todo, esta equiparación entre verdad y diligencia resulta problemática en dos supuestos. Por una parte, ¿Qué ocurre cuando la noticia consiste en declaraciones hechas por alguien distinto del informante? Por ejemplo, A informa al público de que B ha acusado a C de corrupción. ¿Ha de predicarse el deber de diligencia del hecho mismo de las declaraciones o también del contenido de las mismas? Esta cuestión es abordada por la jurisprudencia constitucional mediante la doctrina del “reportaje neutral”. En principio, basta que el informador refleje fielmente lo declarado; pero la diligencia desaparece cuando se trata de “un reportaje que el medio haya hecho suyo, desmesurando el tratamiento de las referidas declaraciones y quebrando su neutralidad […] si se le otorga una unas dimensiones a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje”
La doctrina del reportaje neutral exige, además, un cierto distanciamiento por parte del informador”
En este último punto vemos la STC 76/2002 sobre un asesinato ocurrido en la provincia de Almería y recogido por el diario “La Crónica del Sur” donde la noticia explica cómo ha muerto una persona y se acusa a otras de pertenecer a determinadas bandas y haber cometido una serie de delitos que no cometieron y que el mismo periódico rectifica al día siguiente, aunque a pesar de esto la Audiencia Provincial de Almería le condena como como autor de una falta de injuria leve del art. 620.2 CP/1995 y por este motivo e sujeto promueve un recurso de Amparo ante el TC que es estimado por éste y donde dicha sentencia reza lo siguiente:
“(…) como consecuencia de la revisión en apelación de ésta, se dictó finalmente por la Audiencia Provincial Sentencia condenando a don Francisco Javier S. D. como autor de una falta de injuria leve. Contra esta Sentencia condenatoria dictada en apelación se recurre en amparo por considerarla lesiva de los derechos a la información (art. 20.1 d) CE y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
(…) Aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de señalarse, ante todo, que nos hallamos ante un supuesto de ejercicio del derecho de información, pues en la noticia emitida por el actor de amparo predomina la relación de hechos. Y las opiniones que constan vienen reproducidas, en tanto que hechos, como manifestadas por los familiares del fallecido, siendo éste el sentido de la indicación como sospechoso de don Agustín R. H. (…)
La Sentencia impugnada tampoco ha examinado si ha existido veracidad o diligencia en cuanto al hecho de la declaración de la familia del fallecido. Entrando en el análisis de esta cuestión cabe indicar que nuestra jurisprudencia ha caracterizado lo que denomina «reportaje neutral» en los siguientes términos:
a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4, y 52/1996, de 26 de marzo, F. 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre (F. 4 b).
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, F. 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero [ RTC 1996, 6] , Voto Particular), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.
c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio, F. 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, F. 7, y 144/1998, F. 5).
Aplicando al caso la doctrina expuesta podemos concluir que el supuesto analizado se halla próximo al reportaje neutral, en el sentido de que concurren en él todos los elementos esenciales que llevan a excluir la responsabilidad del medio informativo por el contenido de las declaraciones lesivas del honor.
En otro orden de cosas es cierto que este derecho no tiene sentido por sí mismo, ya que en la mayoría de los casos se da en colisión junto con los otros derechos que contiene el artículo 20 de la CE.
(…) Así pues, siendo la información divulgada veraz y relativa a un asunto de indudable relevancia pública por los hechos narrados, no cabe sino concluir que la condena del recurrente, y, por tanto, la Sentencia de la Audiencia Provincial en la que se ha producido, han vulnerado el art. 20.1 d) CE por infringir el contenido constitucional de la libertad en él consagrada, lo que debe conducir a otorgar el amparo solicitado (…)
Vayamos ahora a analizar cúal es la protección jurídica de los periodistas:
La actividad periodística está protegida constitucionalmente a través de:
- El derecho a la cláusula de conciencia o del secreto profesional (artículo 20.1 d de la CE)
- La prohibición de censura previa (artículo 20.2 CE) y
- La prohibición del secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información, excepto por resolución judicial (art. 20.5 CE) Aquí si que observamos el parecido en cuanto al secuestro de publicaciones que existe en los países de nuestro entorno y una transposición directa del artículo 34 párrafo segundo de la Consitución de la II República española: “En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento
- de juez competente. No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico, sino por sentencia firme.
Pero además de estos instrumentos garantizadores, el periodista, como integrante de un medio de comunicación, se encuentra dentro de la sociedad democrática en unas condiciones especiales en virtud de las características de la actividad que ejerce. Cualquier ciudadano es sujeto activo o pasivo de la libertad de información, pero el TC reconoce que la profesión periodística es el instrumento de la libertad de expresión más eficaz por su dedicación constante a la investigación de los hechos noticiables que constituyen la información (requisito previo al efectivo ejercicio de la libertad de expresión) y a su difusión (ver STC 105/83). Por este motivo, aunque el periodista no tenga ningún privilegio en la protección de su derecho a la libertad de expresión, tiene una preferencia para el ejercicio de su actividad en aquellos casos en que, por la concurrencia de otros ciudadanos (por ejemplo, en caso de asistencia a un juicio con plazas limitadas para el público) los periodistas pueden verse privados de su ejercicio. Todo ello con el fin de garantizar que la información llegue a la opinión pública (que es un elemento esencial del pluralismo y el fundamento del estado democrático).
“El objeto de este derecho es por consiguiente el conjunto de hechos que pueden considerarse como noticiables o noticiosos en los términos puntualizados anteriormente y de él es sujeto primero la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho, del que es asimismo sujeto, órgano o instrumento el profesional del periodismo, puesto que a él concierne la búsqueda de la información y su posterior transmisión”. (STC 105/83).
Lo que da a los periodistas su estatus especial es la responsabilidad que tienen como instrumentos conformadores de la opinión pública. En consecuencia, los periodistas tienen un estatus especial en todas las circunstancias (y no sólo en las antes expuestas).
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 165/1987, 6/1988, 176/1995 y 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho ´alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción´ (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 Y 176/1995, entre otras).Afirmación con la que de ningún modo se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban –y gozaban de- protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información.” (SSTC 6/1981, 225/2002)).
Bibliografía
- Pluralismo informativo y constitución “Artemi Rallo Lombarte”. Editorial: Tirant Monografías. 2000
- Sistema de derechos fundamentales “Luís María Díez-Picazo”. Editorial: Thompson-Civitas. 2005
- Las normas jurídicas de los periodistas. Derecho español de la información “Luis de Carreras Serra” Editorial: UOC. 2008
- Manual de Derecho Constitucional “Miguel A. Aparicio Pérez y Mercè Barceló i Serramalera”. Editorial: Atelier. 2009
- Dret constitucional. Volum I. L’ordenament costitucional. Drets i deures dels ciutadans “Luis López Guerra, Eduardo Espín, Joaquín García Morillo, Pablo Pérez Tremps y Miguel Satrustegui”. Editorial: Tirant lo Blanch. 1995
- Westlaw: Buscador de Sentencias
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